|
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art.1 -REGIMEN GENERAL -La
Universidad de la República es una persona jurídica pública, que funcionará
como Ente Autónomo, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la
Constitución, esta Ley Orgánica y demás leyes, y los reglamentos que la misma
dicte.
Art.2 -FINES DE LA UNIVERSIDAD -La Universidad tendrá a su cargo la enseñanza
pública superior en todos los planos de la cultura, la enseñanza artística,
la habilitación para el ejercicio de las profesiones científicas y el
ejercicio de las demás funciones que la ley le encomiende.
Le incumbe asimismo, a través de todos sus órganos, en sus respectivas
competencias, acrecentar, difundir y defender la cultura; impulsar y proteger la
investigación científica y las actividades artísticas y contribuir al estudio
de los problemas de interés general y propender a su comprensión pública;
defender los valores morales y los principios de justicia, libertad, bienestar
social, los derechos de la persona humana y la forma democrático-repúrepublicana
de gobierno.
Art.3 -LIBERTAD DE OPINION -La libertad de cátedra es un derecho inherente a
los miembros del personal docente de la Universidad. Se reconoce asimismo a los
ordenes universitarios, y personalmente a cada uno de sus integrantes, el
derecho a la mas amplia libertad de opinión y crítica en todos los temas,
incluso aquellos que hayan sido objeto de pronunciamientos expresos por las
autoridades universitarias.
Art.4 -INTEGRACION DE LA UNIVERSIDAD -La Universidad estará integrada por las
Facultades, Institutos y Servicios que la constituyen actualmente o se creen o
se le incorporen en el futuro.
Art.5 -AUTONOMIA -La Universidad se desenvolverá, en todos los aspectos de su
actividad, con la mas amplia autonomía.
CAPITULO II
ORGANIZACION
Art.6 -ORGANOS DE LA UNIVERSIDAD
-La Universidad actuará por medio de los órganos que establece la presente
Ley, cuya integración y atribuciones se determinan en los artículos
siguientes.
Los órganos de la Universidad son: el Consejo Directivo Central, el Rector, la
Asamblea General del Claustro, los Consejos de Facultades, los Decanos, las
Asambleas del Claustro de cada Facultad y los órganos a los cuales se
encomienda la dirección de los Institutos o Servicios.
Art.7 -DISTRIBUCION GENERAL DE COMPETENCIAS -El Consejo Directivo Central, el
Rector y la Asamblea General del Claustro, tendrán competencia en los asuntos
generales de la Universidad y en los especiales de cada Facultad, Instituto o
Servicio, según lo establece la presente Ley.
Los Consejos de Facultades, los Decanos, las Asambleas del Claustro de cada
Facultad y demás órganos, tendrán competencia en los asuntos de sus
respectivas Facultades, Institutos o Servicios, sin perjuicio de las
atribuciones que competen en esa materia a los órganos centrales ni de la
facultad de opinión que, en los asuntos generales, tienen todos los órganos de
la Universidad.
CAPITULO III
DE LOS ORGANOS CENTRALES DE LA UNIVERSIDAD
Art.8 -INTEGRACION DEL CONSEJO
DIRECTIVO CENTRAL -El Consejo Directivo Central se integrará en la siguiente
forma: a) el Rector; b) un delegado designado por cada Consejo de Facultad e
Instituto o Servicio asimilado a Facultad, en la forma establecida en el
articulo 12; c) nueve miembros designados por la Asamblea General del Claustro,
conforme al articulo 14.
Art.9 -ELECCION DEL RECTOR -El Rector sera electo por la Asamblea General del
Claustro, en sesión especialmente convocada al solo efecto de la recepción de
los votos.
El Rector que se elija deberá contar con dos tercios de votos de los
componentes de la Asamblea. Si no se obtuviera ese numero de sufragios en dos
votaciones sucesivas, se citará a la Asamblea a una segunda reunión dentro de
los quince días siguientes, en la cual el Rector podrá ser electo por el voto
de la mayoría absoluta de componentes de la Asamblea.
Si tampoco en esta instancia se lograra decisión se citará por tercera vez a
la Asamblea, sesionandose con cualquier numero de asistentes, resultando electo
el candidato que obtenga el mayor número de votos, debiendo hacerse la elección
entre los candidatos que en las anteriores votaciones reunieron la primera y
segunda mayorías.
Para ser Rector se requiere ciudadanía natural o legal en ejercicio, poseer tútulo
universitario expedido por la Universidad de la República y ser o haber sido
profesor titular de la misma.
Art.10 -DEL VICE-RECTOR -En la forma que determine la Ordenanza respectiva, el
Consejo Directivo Central designará por mayoría absoluta de votos de sus
componentes, a uno de sus miembros como Vice-Rector, el que deberá reunir las
mismas condiciones que para ser Rector.
El cometido del mismo sera sustituir al Rector en los casos de vacancia del
cargo o impedimento o ausencia temporal. En el primer caso el Vice-Rector actuará
hasta tanto se designe nuevo Rector, quien ejercerá el cargo por el periodo
complementario que reste.
El Vice-Rector cesara en su cargo al terminar su mandato como Consejero.
Cuando por vacancia, impedimento o ausencia temporal, el Vice- Rector no pueda
sustituir de inmediato al Rector, este cargo será desempeñado por el docente más
antiguo que integre el Consejo Directivo Central.
Art.11 -DURACION DEL MANDATO DEL RECTOR -El Rector durará cuatro años en el
ejercicio de su cargo, pudiendo renovarse su mandato una vez. Para una nueva
designación, deberán transcurrir cuatro años desde la fecha de su cese.
Art.12 -DESIGNACION DE LOS DELEGADOS DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD - Cada Consejo
de Facultad designará su delegado al Consejo Directivo Central, en sesión
especialmente convocada a ese efecto, por el voto de la mayoría de miembros
presentes cuando se trate del Decano y por dos tercios de presentes, si
designara otro de sus integrantes.
El delegado deberá ser miembro del Consejo que lo nombre. Conjuntamente con el
delegado se designará un suplente respectivo.
Art.13 -DURACION DEL MANDATO -Los delegados de los Consejos durarán cuatro años
en sus cargos. Si durante su mandato dejaran de pertenecer al Consejo de la
Facultad que los nombró, perderán automáticamente su calidad de Consejeros.
Art.14 -DESIGNACION DE LOS DELEGADOS DE LA ASAMBLEA GENERAL DEL CLAUSTRO -La
Asamblea General del Claustro designará los miembros correspondientes del
Consejo Directivo Central, en sesión especialmente convocada al efecto, y en la
forma que determine la ordenanza respectiva.
Los delegados deberán pertenecer, en igualdad de número, a los tres ordenes
representados en la Asamblea. Conjuntamente con los delegados, se designarán
doble número de suplentes.
Art.15 -DURACION DEL MANDATO -Los delegados de la Asamblea General del Claustro
durarán cuatro años en sus cargos.
Si durante su mandato dejaran de pertenecer a dicha Asamblea, perderán automáticamente
su calidad de Consejeros.
Art.16 -CONVOCATORIA DEL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL -El Consejo Directivo Central
será convocado por iniciativa del Rector o a pedido de una tercera parte de sus
miembros.
Art.17 -INTEGRACION DE LA ASAMBLEA GENERAL DEL CLAUSTRO -Para integrar la
Asamblea General del Claustro se elegirán en cada Facultad, Instituto o
Servicio asimilado a Facultad, por el principio de la representación
proporcional:
a) tres miembros por el personal docente que se halle habilitado para intervenir
en las elecciones de miembros del Consejo;
b) dos miembros por los egresados;
c) dos miembros por los estudiantes. Conjuntamente con los titulares se elegirán
doble número de suplentes, que sustituirán a aquellos por el sistema
preferencial.
La Ordenanza reglamentará la forma y los procedimientos para la elección de
delegados a la Asamblea General del Claustro.
Art.18 -DURACION DEL MANDATO -Los miembros de la Asamblea General del Claustro
durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelectos.
En caso de vacancia de los titulares y agotamiento de la lista de suplentes, se
realizarán elecciones parciales. Los electos actuarán por el periodo
complementario.
Art.19 -CONVOCATORIA -La Asamblea General del Claustro podrá ser convocada por
el Consejo Directivo Central, por el Rector, por su Mesa Directiva o a pedido de
una tercera parte de sus miembros.
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES DE LOS ORGANOS CENTRALES
Art.20 -CRITERIO GENERAL DE
COMPETENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL -Compete al Consejo Directivo Central
la administración y dirección general de la Universidad y la superintendencia
directiva, disciplinaria y económica sobre todas las Facultades, Institutos y
Servicios que la componen.
Art.21 -ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL -Compete al Consejo Directivo
Central:
a) Establecer la dirección general de los estudios universita- rios
determinando, con el asesoramiento de la Asamblea General del Claustro, la
orientación general a que deben sujetarse los planes de estudio de las
distintas Facultades y demás reparticiones docentes de la Universidad.
b) Dirigir las relaciones de la Universidad.
c) Coordinar la investigación y la enseñanza impartida por las distintas
Facultades y los demás Institutos y Servicios que constituyen la Universidad.
d) Aprobar los planes de estudio de conformidad al procedimiento que se
establece en el articulo 22.
e) Establecer títulos y certificados de estudio.
f) Establecer las condiciones de admisión de toda clase de títulos
profesionales y certificados de estudio extranjeros, previo informe de la
respectiva Facultad y con sujeción a los tratados internacionales concertados
por la República.
g) Revalidar esos títulos y certificados con exclusión de toda otra corporación
y con sujeción a los tratados internacionales concertados por la República.
h) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los
que se denominaran ordenanzas y especialmente el estatuto de todos los
funcionarios de la Universidad, de conformidad con los artículos 58 y 61 de la
Constitución.
i) Reglamentar las elecciones universitarias y efectuar las convocatorias
correspondientes.
j) Designar a todos los funcionarios docentes, técnicos, administrativos, de
servicio u otros de su dependencia y destituirlos por ineptitud, omisión o
delito, con las garantías establecidas en el artículo 51 de la presente Ley.
k) Designar a todo el personal técnico, administrativo, de servicio u otro de
cada Facultad, salvo las designaciones del personal docente.
l) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Consejos de
Facultad y con las garantías establecidas en el articulo 51 de la presente Ley
al personal docente, técnico, administrativo, de servicio u otra de cada
Facultad. No se reputa destitución la no reelección de un docente por el solo
vencimiento del plazo para el que fue designado.
m) Remover temporariamente sus miembros por ineptitud, omisión o delito, a
iniciativa de una cuarta parte de sus miembros y previa instrucción de sumario,
por dos tercios de votos de sus componentes y en la forma que determina el
articulo 51 de la presente Ley. La apertura del sumario se resolverá por mayoría
absoluta de los integrantes del Consejo.
n) Remover a los Decanos y Consejeros de Facultades, Institutos o Servicios, a
iniciativa de una cuarta parte de sus miembros o del Consejo respectivo,
siguiendo el procedi- miento por las causales y con las garantías establecidas
en el inciso precedente.
n~) Censurar la conducta de sus miembros y la de los miembros de los Consejos de
Facultad así como la conducta de dichos Consejos pudiendo llegar a la suspensión
de unos y otros, así como a la intervención de los Consejos, mediante el voto
de la mayoría absoluta de componentes del Consejo Directivo Central, que será
convocado especialmente a tal efecto.
o) Fijar las directivas generales para la preparación de los proyectos de
presupuestos que deben enviar los Consejos de Facultades y aprobar, luego, los
proyectos definitivos de presupuestos de la Universidad que serán presentados
al Poder Ejecutivo. p) Resolver los recursos que le lleguen por vía de apelación,
según lo dispuesto en el articulo 57.
q) Resolver la creación, supresión, fusión o división de Facultades y
declarar las asimilaciones de Institutos o Servicios a Facultad según el
procedimiento establecido en el artículo 67, en todos los casos con el
asesoramiento previo de la Asamblea General del Claustro. La ley determinará en
estos casos la representación en el Consejo Directivo Central de las nuevas
Facultades y de los Institutos o Servicios asimilados a Facultad.
r) Expresar la opinión de la Universidad cuando le sea requerida de acuerdo con
lo estatuido en el articulo 204 de la Constitución, previo asesoramiento de la
Asamblea General del Claustro.
s) Ejercer las demás atribuciones que le competen, dentro del criterio general
de competencia establecido en el articulo 20.
Art.22 -APROBACION DE LOS PLANES DE ESTUDIO -Los planes de estudio proyectados
por los Consejos de cada Facultad, serán elevados a la aprobación del Consejo
Directivo Central.
Cuando en dichos planes se altere el numero de años de duración de los
estudios, se agreguen o supriman materias, se contrarien intereses generales de
la enseñanza, o se modifique la orientación pedagógica general establecida
por el Consejo Directivo Central, este podrá observarlos mediante resolución
fundada, devolviendolos al órgano respectivo. Si este aceptara las
observaciones, volverá al Consejo Directivo Central para su aprobación
definitiva; si mantuviera total o parcialmente el plan observado, el Consejo
Directivo Central resolverá en definitiva por mayoría absoluta de votos de sus
componentes.
El Consejo Directivo Central deberá formular las observaciones previstas en el
inciso anterior, dentro de los 120 días de recibido el plan, vencidos los
cuales se tendrá por aprobado.
La modificación de planes de estudios se aplicará a los estudiantes que
ingresen a la Universidad con posterioridad a su aprobación, sin perjuicio del
derecho de opción que tendrán los regidos por planes anteriores.
Art.23 -PREPARACION DE LOS PRESUPUESTOS -Los proyectos de presupuestos
preparados por cada Consejo de Facultad, serán enviados al Consejo Directivo
Central con la anticipación necesaria para permitir su consideración y
aprobación. El Consejo Directivo Central podra introducir en los proyectos
recibidos las modificaciones que estime convenientes.
Los proyectos de presupuestos de la Universidad comprenderán los rubros
necesarios para el pago de la retribuciones personales y gastos de todas sus
reparticiones. Se proyectarán estableciendo separadamente las partidas globales
para gastos y retribuciones de todo su personal.
Art.24 -EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS -Anualmente el Consejo Directivo Central
presentará al Poder Ejecutivo la rendición de cuentas y el balance de ejecución
presupuestal correspondiente al ejercicio vencido, dentro de los seis meses
siguientes. Conjuntamente podrá proponer las modificaciones que estime
indispensables en los presupuestos de sueldos, gastos y recursos.
El Consejo Directivo Central podra disponer las trasposiciones de rubros
requeridas para el mejor funcionamiento de sus servicios, dentro de las partidas
de retribuciones como así también de las fijadas para gastos en los
presupuestos.
El sobrante de rubros al final de cada ejercicio, acrecerá los rubros
disponibles del ejercicio siguiente.
Art.25 -FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL -Para deliberar y tomar
resoluciones sera indispensable como mínimo, la presencia de la mayoría de
componentes del Consejo Directivo Central.
Art.26 -ATRIBUCIONES DEL RECTOR -Compete al Rector:
a) presidir el Consejo Directivo Central, dirigir las sesiones, cumplir, hacer
cumplir y comunicar sus ordenanzas y resoluciones;
b) representar a la Universidad y a su Consejo Directivo Central;
c) autorizar los gastos que correspondan dentro de los límites que fijen las
ordenanzas y disponer los pagos por erogaciones debidamente autorizadas;
d) imponer sanciones disciplinarias, incluso suspensiones, al personal que
dependa directamente de las autoridades centrales de la Universidad;
e) adoptar todas las resoluciones de carácter urgente que sean necesarias;
f) presentar anualmente, al Consejo Directivo Central, la memoria de las
actividades desarrolladas por la Universidad y el proyecto de rendición de
cuentas y ejecución presupuestal del ejercicio;
g) dictar todas las resoluciones que correspondan de acuerdo con las ordenanzas
que dicte el Consejo Directivo Central;
h) refrendar los títulos profesionales creados por las leyes y los títulos y
certificados de estudio que instituya el Consejo Directivo Central, así como
los títulos extranjeros que hayan sido revalidados;
i) resolver los recursos administrativos que correspondan.
En los casos de los incisos c), d), e) e i), el Rector dará cuenta al Consejo
Directivo Central, estándose a lo que este resuelva.
Art.27 -CRITERIO GENERAL DE COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DEL CLAUSTRO -La
Asamblea General del Claustro es órgano elector y de asesoramiento en los
asuntos generales de la Universidad.
Art.28 -ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DEL CLAUSTRO - Componente a la
Asamblea General del Claustro: a) ser órgano elector en los casos y forma que
determina la presente Ley; b) emitir opinión en los asuntos que le competen
conforme a esta Ley y cuando el Consejo Directivo Central se lo solicite.
CAPITULO V
DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD Y LAS ASAMBLEAS DEL CLAUSTRO DE CADA FACULTAD
Art.29 -INTEGRACION DE LOS CONSEJOS
DE FACULTAD -Los Consejos de cada Facultad se compondrán de doce miembros,
integrandose en la siguiente forma:
a) el Decano;
b) cinco miembros electos por el personal docente, debiendo ser tres de ellos,
por lo menos, profesores titulares;
c) tres miembros electos por los egresados con título universitario;
d) tres miembros electos por los estudiantes.
Conjuntamente con los delegados titulares se elegirán doble número de
suplentes.
Art.30 -DESIGNACION DEL DECANO -El Decano será designado por la respectiva
Asamblea del Claustro, según el procedimiento previsto en el artículo 9 para
la designación del Rector. Para ser Decano se requiere ciudadanía natural o
legal en ejercicio y ser profesor titular en actividad en la respectiva
Facultad.
Estas condiciones no son aplicables a la Facultad de Humanidades y Ciencias, la
que se regirá por lo que disponga la ordenanza respectiva.
Art.31 -DECANO INTERINO -En los casos de vacancia del cargo e impedimento o
ausencia temporal del Decano, desempeñara la función el profesor titular mas
antiguo que sea miembro del Consejo, hasta tanto se designe nuevo Decano por el
periodo complementario o el titular se reintegre al cargo.
Art.32 -DURACION DEL MANDATO -El Decano durara cuatro años en el ejercicio de
su cargo, pudiendo renovarse su mandato una vez. Para una nueva designación,
sera necesario que hayan transcurrido cuatro años desde la fecha de su cese.
Art.33 -ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD -El personal
docente, los egresados con título universitario y los estudiantes de cada
Facultad, elegirán los miembros del Consejo respectivo por el sistema de
representación proporcional y mediante elección que reglamentara la ordenanza
respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 73.
Art.34 -DURACION DEL MANDATO -Los miembros de los Consejos duraran cuatro años
en el ejercicio de sus cargos, pudiendo renovarse su mandato una vez. Para una
nueva elección sera necesario que hayan transcurrido dos años desde la fecha
de su cese.
Art.35 -CONVOCATORIA -Los Consejos de Facultad serán convocados por iniciativa
del Decano o a pedido de una cuarta parte de sus miembros.
Art.36 -INTEGRACION DE LA ASAMBLEA DEL CLAUSTRO DE FACULTAD -La Asamblea del
Claustro de Facultad se integrará en la siguiente forma:
a) quince miembros electos por el personal docente de la Facultad;
b) diez miembros electos por los egresados de la Facultad con título
universitario;
c) diez miembros electos por los estudiantes de la Facultad.
Conjuntamente con los titulares se elegirán doble número de suplentes que
sustituirán a aquellos por el sistema preferencial.
En cada orden la elección se hará por el sistema de representación
proporcional.
Mediante ordenanza podrá establecerse que los ordenes profesoral, profesional y
estudiantil se reunan en Salas especiales.
Art.37 -DURACION DEL MANDATO -Los miembros de la Asamblea del Claustro de
Facultad durarán dos años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser
reelectos. En caso de vacancia de los titulares y agotamiento de la lista de
suplentes, se realizarán elecciones parciales. Los electos actuarán durante el
periodo complementario.
Art.38 -CONVOCATORIA -La Asamblea del Claustro podrá ser convocada por el
Consejo respectivo, por el Decano, por su Mesa Directiva, a pedido de una
tercera parte de sus miembros o de una de sus Salas si existieran.
CAPITULO VI
ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD, DECANOS Y ASAMBLEAS DEL CLAUSTRO
Art.39 -CRITERIO DE GENERAL
COMPETENCIA DE LOS CONSEJOS DE FACULTAD
-Compete a cada Consejo la dirección y administración inmediata de su
respectiva Facultad, sin perjuicio de las atribuciones que competen a los órganos
centrales de la Universidad. En el ejercicio de dicha competencia actuará de
conformidad con la presente Ley Orgánica, las demás leyes y las ordenanzas y
resoluciones que dictare el Consejo Directivo Central.
Art.40 -ATRIBUCIONES DE CADA CONSEJO -Compete a los Consejos en sus respectivas
Facultades:
a) dictar los reglamentos necesarios a la Facultad;
b) proyectar los planes de estudio, con asesoramiento de la Asamblea del
Claustro, elevándolos a la aprobación del Consejo Directivo Central de
conformidad con el articulo 22 y acompañando la opinión de aquella;
c) designar a todo el personal docente de conformidad con el estatuto respectivo
y demás ordenanzas;
d) proponer al Consejo Directivo Central la destitución de cualquiera de los
integrantes del personal de cada Facultad, por razón de ineptitud, omisión o
delito. No se reputa destitución la no reelección de un docente por el solo
vencimiento del plazo de su designación;
e) proponer la remoción del Decano o de cualquiera de sus miembros, de
conformidad con el articulo 21;
f) proyectar los presupuestos de la Facultad, elevándolos a consideración del
Consejo Directivo Central, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 23;
g) autorizar los gastos que correspondan dentro de los límites que fijen las
ordenanzas;
h) resolver los recursos administrativos que procedan contra las decisiones de
los Decanos;
i) sancionar al personal de la Facultad, de conformidad con las ordenanzas
respectivas;
j) adoptar todas las resoluciones atinentes a la Facultad, salvo aquellas que
por la Constitución, las leyes o las ordenanzas respectivas, competan a los demás
órganos.
Art.41 -FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO -Para deliberar y tomar resoluciones será
indispensable, como mínimo, la presencia de la mayoría de componentes del
Consejo.
El Decano tendrá voto simple al igual que los demás Consejeros.
En caso de empate, la votación se considerara negativa.
Art.42 -ATRIBUCIONES DE LOS DECANOS -Compete a los Decanos en la administración
de sus respectivas Facultades:
a) presidir el Consejo, dirigir las sesiones, cumplir y hacer cumplir sus
reglamentos y resoluciones así como las ordenanzas y resoluciones de los órganos
centrales:
b) representar al Consejo cuando corresponda;
c) autorizar los gastos que correspondan, dentro de los límites que fijen las
ordenanzas; p>d) sancionar al personal de la Facultad, de conformidad con las
ordenanzas respectivas;
e) adoptar todas las resoluciones de carácter urgente que sean necesarias;
f) dictar todas las resoluciones que correspondan de conformidad con las
ordenanzas que dicte el Consejo Directivo Central y los reglamentos del Consejo;
g) expedir, con la firma del Rector, los títulos y certifica- dos
correspondientes a los estudios que se cursan en la respectiva Facultad.
En los casos de los incisos c), d) y e), el Decano dará cuenta al Consejo, estándose
a lo que este resuelva.
Art.43 -ATRIBUCIONES DE LAS ASAMBLEAS DEL CLAUSTRO -La Asamblea del Claustro es
órgano elector en los casos que fija esta Ley y de asesoramiento de los demás
órganos de la Facultad. Podra tener iniciativa en materia de planes de estudio.
Le compete asimismo emitir opinión de acuerdo al articulo 7º, mientras no haga
uso de esa facultad la Asamblea General del Claustro de acuerdo al inciso b) del
articulo 28.
CAPITULO VII
DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD
Art.44 -BIENES DE LA UNIVERSIDAD
-El patrimonio de la Universidad está constituido por los siguientes Bienes:
a) los inmuebles del dominio público o fiscal que ocupan los establecimiento de
enseñanza que integran la Universidad, así como los que adquiera o se afecten
a tales fines en el futuro;
b) el mobiliario, equipo y demás elementos de que disponen los diversos
servicios de enseñanza que la integran y los que adquiera en el futuro;
c) los demás valores muebles o inmuebles que actualmente son de su pertenencia
o que adquiera o reciba a cualquier título en el futuro o que pertenezcan a los
servicios que se le incorporen.
Art.45 -RENTAS DE LA UNIVERSIDAD -Son rentas de la Universidad:
a) las que le asigne la Ley de Presupuesto;
b) las que perciba por cualquier otro concepto;
c) los frutos civiles o naturales de los bienes que integren su patrimonio;
d) los proventos de bienes o servicios no docentes que preste la Universidad de
la República a terceros, en ocasión del cumplimiento de sus cometidos o de
manera accesoria a ellos, tales como certificaciones técnicas, examenes
periciales, asistencia médica, asesoramiento técnico, expendio de
publicaciones, productos químicos, vacunas, utilización de instrumental científico.
Art.46 -BIENES RAICES -El Consejo Directivo Central, por mayoría absoluta de
votos de sus componentes, podrá adquirir bienes raices así como enajenar o
gravar los que integren su patrimonio, siempre que lo requieran las necesidades
del servicio.
Igualmente podrán enajenarse los bienes muebles cuando lo requieran las
necesidades del servicio, de conformidad con las reglas generales o especiales
que determine la ordenanza respectiva.
Art.47 -DONACIONES Y LEGADOS -El Consejo Directivo Central podrá aceptar los
legados y donaciones que se hagan en beneficio de la Universidad o de cualquiera
de sus Facultades o Institutos, aplicando los bienes recibidos en la forma
indicada por el testador y de conformidad a los fines del servicio a su cargo.
CAPITULO VIII
DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIVERSIDAD
Art.48 -DEL ESTATUTO -El Consejo
Directivo Central dictará el o los estatutos para todos los funcionarios de la
Universidad.
Los estatutos solo podran ser reformados mediante sustitución, adición o
supresión expresas.
Cada reforma entrará en vigencia después de su publicacion en el Diario
Oficial.
Art.49 -INGRESO -El ingreso a la Universidad, en todas las categorías de
funcionarios, se hará ordinariamente mediante concurso, en sus distintas
modalidades, salvo los casos que establezcan las ordenanzas respectivas. En la
misma forma se harán los ascensos.
Art.50 -SANCIONES DISCIPLINARIAS -La ordenanza determinará las sanciones
disciplinarias y la aplicación de estas se hará mediante procedimientos que
aseguren al funcionario la oportunidad de presentar sus descargos, antes de que
aquellas adquieran carácter definitivo y se anoten en su legajo funcional.
Art.51 -DESTITUCION -No se destituirá a ningún funcionario sin la previa
instrucción de sumario, en que se compruebe la veracidad de las causales
invocadas para la separación y el inculpado tenga la oportunidad de presentar
su defensa así como de producir prueba de descargo.
Art.52 -DESIGNACIONES A TERMINO -El personal docente será designado por períodos
no mayores de cinco años según lo disponga la ordenanza respectiva.
Art.53 -MAYORIAS ESPECIALES -La ordenanza respectiva determinará las mayorías
necesarias para las designaciones, destituciones o reelecciones que resuelvan
los órganos competentes.
Art.54 -DEDICACION TOTAL -El Consejo Directivo Central determinará, mediante
ordenanzas el régimen a que estará sometido el personal docente y de
investigación exclusiva que realice actividades con dedicación total así como
la remuneración a percibir dentro de los rubros afectados a ese fin.
Art.55 -ACUMULACIONES -En la misma forma establecida en el artículo anterior el
Consejo Directivo Central determinará las condiciones para las acumulaciones de
cargos y sueldos no pudiendo permitir que se acumulen a cargos docentes mas de
un solo cargo no docente.
CAPITULO IX
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Art.56 -RECURSO DE REVOCACION
-Todos los actos administrativos de los órganos que integran la Universidad son
susceptibles del recurso de revocación que debe interponerse ante el mismo órgano
de quien emanan dentro del plazo de diez días perentorios a partir del día
siguiente al de la notificación personal o por cedulón si corresponde, o de su
publicación en el Diario Oficial.
Art.57 -RECURSO JERARQUICO -Conjuntamente con el recurso de revocación podrá
interponer en subsidio el recurso jerárquico.
Contra los actos de los Decanos, se recurrirá ante el Consejo de la respectiva
Facultad y contra los actos de los Consejos de Facultad o del Rector se recurrirá
ante el Consejo Directivo Central, cuya decisión será definitiva, sin
admitirse ulterior recurso.
Contra los actos administrativos dictados originariamente por el Consejo
Directivo Central solo será procedente el recurso de revocación.
Art.58 -EFECTO SUSPENSIVO EVENTUAL -Las ordenanzas determinarán en que casos
será preceptiva la suspensión de la ejecución del acto recurrido.
En los casos no previstos la suspensión podra ser decretada en cualquier
momento, por el órgano que ha de resolver el recurso.
Art.59 -PROCEDIMIENTO -En tanto no se dicten las leyes que reglamenten la
tramitación de los recursos administrativos, se procederá de acuerdo con las
ordenanzas que al respecto dicte la Universidad.
Art.60 -ACCION DE NULIDAD -Agotados los recursos administrativos podra
interponerse la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo dentro de los sesenta días perentorios a contar del día
siguiente al de la notificación personal, o por cedulón, cuando corresponda,
del acto administrativo definitivo o de su publicación en el Diario Oficial.
CAPITULO X
DEL HOSPITAL DE CLINICAS
Art.61 -DIRECCION -La Dirección
del Hospital de Clínicas dependerá del Consejo de la Facultad de Medicina y de
su Decano, en sus respectivas competencias, sin perjuicio de las atribuciones
del Consejo Directivo Central de la Universidad, conforme a la presente Ley.
Art.62 -COMPETENCIA -La dirección tendrá las potestades administrativas que
fije la ordenanza respectiva pudiendo atribuírsele todo o parte de los poderes
que según esta Ley tienen los Consejos y Decanos en sus respectivas Facultades.
Los poderes no atribuidos expresamente a la dirección corresponderán a los demás
órganos de la Universidad, de conformidad con la distribución de competencias
establecidas en esta Ley para las distintas Facultades.
Art.63 -ORDENANZA -El Consejo Directivo Central, a propuesta del Consejo de la
Facultad de Medicina, dictará la ordenanza para la dirección y administración
del Hospital.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS
Art.64 -CARGOS POR PERIODOS
COMPLEMENTARIOS -El ejercicio de un cargo por un período complementario que no
exceda de un años, no será computado a los efectos de impedir la reelección
que establecen los artículos 11, 32 y 34.
Art.65 -CARGOS HONORARIOS -Todos los cargos del Consejo Directivo Central y de
los Consejos de Facultades son honorarios con la única excepción del Rector y
los Decanos.
Art.66 -GRATUIDAD DE LA ENSEÑANZA - La enseñanza universitaria oficial es
gratuita. Los estudiantes que cursen sus estudios en las diversas dependencias
de la Universidad de la República no pagaran derechos de matrículas, exámenes
ni ningún otro derecho universitario. Los títulos y certificados de estudio
que otorgue la Universidad de la República se expenderán gratuitamente libres
del pago de todo derecho.
Art.67 -AUTORIDADES DE LOS INSTITUTOS Y SERVICIOS -Los Institutos o Servicios de
la Universidad asimilados a Facultad, serán dirigidos por Consejos que se
integraran en la forma que determinen las ordenanzas respectivas.
Los Institutos o Servicios no asimilados a Facultad, serán dirigidos en la
forma que determinen las ordenanzas dictadas por el Consejo Directivo Central.
Este artículo es aplicable a la actual Facultad de Humanidades y Ciencias.
Art.68 -FECHAS DE LAS DESIGNACIONES O ELECCIONES -La designación o elección de
los titulares de los órganos que establece la presente Ley se hará en la forma
que determine la ordenanza respectiva.
Art.69 -VIGENCIA -Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán desde la
fecha de su publicación en el Diario Oficial.
El actual Consejo Directivo Central reglamentara la elección o designación según
corresponda, de los titulares y suplentes de todos los órganos de la
Universidad, con la integración que en esta Ley se establece, debiendo antes de
un años de promulgada estar constituidos todos los órganos de la misma.
Art.70 -DE LAS SESIONES DE LOS ORGANOS DE LA UNIVERSIDAD -Las sesiones de los órganos
colegiados de la Universidad serán públicas, salvo los casos excepcionales que
determinen los respectivos reglamentos.
Art.71 -CALIDAD DE LOS MIEMBROS -Se establece el siguiente orden de prelación
para el caso de que una persona pueda pertenecer a más de un orden, a los
efectos de determinar en cual esta capacitado para actuar: estudiantil docente y
profesional.
Para ser electo miembro de la Asamblea General del Claustro o de la Asamblea del
Claustro de cada Facultad o Consejero de Facultad se requiere ser miembro del
orden elector cesando en su cargo quienes perdieran tal calidad. Las calidades
para integrar los distintos ordenes las determinará el Consejo Directivo
Central, mediante ordenanza.
Art.72 -DISTRIBUCION DEL PERSONAL DOCENTE EN LOS ORDENES -La calidad de docente,
al solo efecto de elegir o ser electo, según lo disponen los artículos 17, 29,
33 y 36 sera establecida por ordenanza que dictará el Consejo Directivo
Central, de acuerdo a lo que determina el articulo anterior.
Los docentes que ocupen otros cargos que no sean los indicados en dichas
ordenanzas, se incorporaran al orden profesional o estudiantil cuando posean las
calidades exigidas para ser electos o electores en los ordenes respectivos.
Art.73 -FACULTADES QUE EXPIDAN MAS DE UN TITULO -La ordenanza respectiva
establecerá para aquellas Facultades que expidan mas de un título, cuales
ramas serán consideradas para intervenir en la elección o integrar los órganos
u ocupar los cargos a que se refieren los artículos 9, 17, 29, 30, 33 y 36.
Cuando sea admitido mas de un titulo deberá asegurarse adecuada representación
a cada rama.
Art.74 -DEROGANSE LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN directa o indirectamente a la
presente ley.
Art.75 -Comuníquese, etc
|